JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-60/2009

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR JALISCO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-60/2009, promovido por la Coalición “Alianza por Jalisco”, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para impugnar la sentencia de primero de agosto de dos mil nueve, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente JIN-095/2009, vinculado con los resultados de la elección de Ayuntamiento de Gómez Farias, en esa entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

 1. Inicio del procedimiento electoral. El cuatro de diciembre de dos mil ocho fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales en ese estado, incluidas las correspondientes a los Ayuntamientos.

 

 2.  Solicitud y aprobación de registro de convenio de coalición. El ocho de febrero de dos mil nueve, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, presentaron, para su aprobación, la solicitud de registro de convenio de coalición denominada “Alianza por Jalisco” para participar con candidatos comunes a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa en los veinte distritos de la entidad federativa y los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad. Tal solicitud, fue aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo de diez de febrero del año en curso.

 

 3. Solicitud de registro de candidatos. El quince de abril de dos mil nueve, la Coalición “Alianza por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, solicitó el registro de los candidatos correspondientes a la elección de Ayuntamientos en esa entidad federativa, incluidos los correspondientes al Municipio de Gómez Farias. La planilla cuyo registro se solicitó, estaba integrada de la siguiente manera:

 

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.                    

ALFREDO NARANJO LÓPEZ

CARIN CISNEROS ESPINOZA

2.                    

VICTOR GABRIEL LÓPEZ CÁRDENAS

JOSÉ LUIS CONTRERAS CHÁVEZ

3.                    

JOSÉ ANTONIO CHÁVEZ ROJAS

IRENE RAFAEL ALCANTAR

4.                    

SERGIO REYES ARROYO

ANDRÉS MENDOZA GASPAR

5.                    

JOSEFINA ALCANTAR TOSCANO

EDGAR RAMÓN NUÑEZ CHÁVEZ

6.                    

JOSÉ MARTIN JIMÉNEZ DIEGO

GRISELDA ADELINA RAMÍREZ VERGARA

7.                    

MARÍA DE LOURDES GASPAR MARTÍNEZ

JAIME DANIEL CAMPOS SÁNCHEZ

 

 4. Acuerdo administrativo de prevención. El veinticinco de abril de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo administrativo por virtud del cual solicitó a la Coalición “Alianza por Jalisco” que dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación, subsanaran diversas inconsistencias y omisiones respecto de la documentación presentada para obtener el registro de candidaturas, entre otros, para contender en la elección de Ayuntamiento en Gómez Farias.

 

 5. Registro de candidaturas. El dos de mayo del año en curso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por medio del cual resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral ordinario, presentadas por los partidos políticos y coaliciones acreditados, entre otras la correspondiente al Municipio de Gómez Farias, postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco”.

 

6. Recurso de revisión. El cinco de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo precisado en el antecedente inmediato anterior, solicitando, la revocación del registro de la panilla de Presidente Municipal, regidores y síndico, respecto de los candidatos propuestos por la Coalición “Alianza por Jalisco” correspondiente al municipio de Gómez Farías, Jalisco. El citado recurso, fue radicado en el expediente identificado con la clave REV-062/2009 y resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de manera acumulada con el diverso recurso de revisión REV-58/2009, el veintisiete de mayo del año que transcurre, confirmando el otorgamiento del registro impugnado.

 

7. Recurso de apelación local. Inconforme con la anterior determinación, el dos de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave RAP-153/2009. Una vez sustanciado el asunto, el veintisiete de junio del año que transcurre, el Tribunal Electoral local, decidió modificar la resolución reclamada, exclusivamente en el sentido de no otorgar el registro, a los ciudadanos registrados como Regidores Propietarios 2, 4, 5, 6 y 7; y los Suplentes 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y ordenando al Instituto Electoral, dejar incólume el registro de los candidatos a regidores Propietarios 1 y 3 respectivamente, así como el suplente número 3.

 

8.                              Juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-141/2009 y SG-JRC-150/2009; y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-267/2009 al SG-JDC-277/2009 acumulados. No estando conformes con la resolución antes precisada, los Partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral mediante escritos presentados el veintinueve de junio y primero de julio respectivamente; en tanto que Víctor Gabriel López Cárdenas, Sergio Reyes Arroyo, Griselda Adelina Ramírez Vergara, María de Lourdes Gaspar Martínez, Carin Cisneros Espinoza, José Luis Contreras Chávez, José Martín Jiménez Diego, Josefina Alcantar Toscano, Edgar Ramón Núñez Chávez, Andrés Mendoza Gaspar y Jaime Daniel Campos Sánchez, en su calidad de integrantes de la planilla controvertida, presentaron juicios para la protección de los derechos político electorales ante la autoridad responsable en la fecha anteriormente citada. Todos los juicios, fueron resueltos en forma acumulada, mediante sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral, el cuatro de julio del año en curso, en los autos del expediente identificado con la clave SG-JRC-141/2009, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-150/2009, así como los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SG-JDC-267/2009, SG-JDC-268/2009, SG-JDC-269/2009, SG-JDC-270/2009, SG-JDC-271/2009, SG-JDC-272/2009, SG-JDC-273/2009, SG-JDC-274/2009, SG-JDC-275/2009, SG-JDC-276/2009 y SG-JDC-277/2009, al SG-JRC-141/2009, en términos del considerando segundo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Son infundados los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y los ciudadanos promoventes en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del considerando sexto de la resolución.

 

TERCERO.- Es fundado el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, en términos del considerando sexto de la presente resolución, en consecuencia se modifica la sentencia emitida el pasado veintisiete de junio de dos mil nueve por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco identificada como RAP-153/2009, en términos del considerando sexto de la presente resolución.

 

CUARTO.- Se cancela el registro de las solicitudes de candidatos que presentó la coalición “Alianza por Jalisco” para el proceso electoral ordinario, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, por las razones expuestas en el considerando sexto de la presente sentencia.

 

    9. Jornada electoral.  El cinco de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral  en el Estado de Jalisco, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Gómez Farías.

 

10. Cómputo municipal. El ocho de julio del año que transcurre, el Consejo Municipal de Gómez Farías, Jalisco, realizó el cómputo relativo a la elección de munícipes y levantó el acta respectiva en la que se asentaron los siguientes resultados:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,641

Mil seiscientos cuarenta y uno

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3,027

 

Tres mil veintisiete

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

136

Ciento treinta y seis

PARTIDO DEL TRABAJO

10

Diez

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,255

Mil doscientos cincuenta y cinco

CONVERGENCIA

329

Trescientos veintinueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

14

Catorce

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

1

Uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

18

Dieciocho

VOTOS NULOS

145

Ciento cuarenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

6, 597

Seis mil quinientos noventa y siete

VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS VECES EN EL CASO DE LA COALICIÓN SIGUIENTE:

    

 

32

Treinta y dos

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN

  ++

 

3,073

Tres mil setenta y tres

 

11. Calificación de la elección y entrega de constancia de mayoría y validez. El doce de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo IEPC-ACG-206/2009, en el que calificó como válida la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco, y en virtud de la cancelación del registro de la planilla propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco”, expidió la respectiva constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

12. Juicio de inconformidad local. Inconforme con tal decisión, el dieciocho de julio del año que transcurre Rafael Castellanos en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Alianza por Jalisco” ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, presentó demanda de juicio de inconformidad mismo que fue radicado en el expediente identificado con la clave JIN-095/2009, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco el primero de agosto pasado, en el cual se confirmó la declaración de validez de la elección, al tenor de lo siguiente:

C O N S I D E R A N D O

 

 

V. Estudio de los agravios. Los agravios a estudiar por este órgano jurisdiccional en el presente asunto, son los expresados por el partido político demandante, que en el presente caso son los siguientes:

 

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los siguientes agravios:

 

Se transcribe.

 

De lo anterior se desprende que la parte actora, en esencia, esgrime como agravio que los actos materia de la impugnación, es decir, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en la calificación y declaración de validez de la elección de munícipes y como consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de la elección correspondiente al Municipio de Gómez Farias, Jalisco; vulneraron los principios rectores fundamentales en materia electoral, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como a los tratados internacionales suscritos por el ejecutivo federal y ratificados por el senado de la república; y que como consecuencia se debe declarar la nulidad de la elección impugnada, revocando el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

A efecto de acreditar los hechos de la demanda así como los agravios que hace valer, la actora oferto los siguientes medios de convicción.

 

Se transcribe.

 

V. ESTUDIO DE LA CAUSAL GENÉRICA. Artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del Estado.

 

De los hechos y agravios expresados por el actor en su demanda de inconformidad, se puede inferir que la parte actora hace valer la causal de nulidad de la elección, prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

 

Se transcribe.

 

Ahora bien, el estudio integral de los agravios esgrimidos por el actor, permite inferir a esta autoridad jurisdiccional, que el actor pretende mediante la tramitación del presente juicio de inconformidad, que este Tribunal Electoral declare inobservable e inejecutable la sentencia dictada con fecha 04 cuatro de Julio de 2009 dos mil nueve, por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emitió dentro del juicio de revisión constitucional, bajo el número de expediente SGC-JRC-141/2009 y su acumulado SGC-JRC-150/2009; en donde ordenó la cancelación del registro de candidatos y de la planilla que presentó la coalición "Alianza por Jalisco" para el proceso electoral ordinario 2008-2009, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, y como consecuencia, que se declare la nulidad de la elección en el referido municipio y se lleven a cabo elecciones extraordinarias, lo anterior, -a juicio del actor- en virtud de que se violentaron en perjuicio de su representada, los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por haberse dictado la resolución referida, el día 04 cuatro de julio del año en curso es decir una día antes de la jornada electoral del día 05 cinco de julio del mismo año, por lo que el actor considera que era jurídica y materialmente imposible su cumplimiento.

 

Los agravios expresados por el actor resultan inoperantes, por las siguientes razones.

 

1. Se pretende combatir un hecho o circunstancia que constituye cosa juzgada, por haber sido materia de diverso juicio en el que fue parte actuante y cuya sentencia causó ejecutoria.

 

2. El fin que persiguen el actor no puede alcanzarse por medio del juicio de inconformidad que se promueve.

 

3. No es posible resolver la cuestión planteada sobre la base de las manifestaciones del actor, al existir prohibición expresa en la Constitución y ley aplicable.

 

A efecto de fundamentar lo anterior, resulta necesario establecer el marco normativo respecto al tópico planteado.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al respecto establece en sus artículos 35 y 99 lo siguiente:

 

Artículo 35. Se transcribe.

 

Artículo 99. Se transcribe.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 3, 25, 61, 62 y 87 ordena lo que a continuación se señala:

 

Artículo 3. Se transcribe.

 

Artículo 25. Se transcribe.

 

Artículo 61. Se transcribe.

 

Artículo 62. Se transcribe.

 

Artículo 87. Se transcribe.

 

La Constitución Política del Estado de Jalisco, sobre este particular establece en su artículo 69 lo siguiente:

 

Artículo 69. Se transcribe.

 

El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sus artículos 610 y 628 prevé lo siguiente:

 

Artículo 610. Se transcribe.

 

Artículo 628. Se transcribe.

 

Se dice que los agravios expresados por el actor son inoperantes, debido a que por principio de cuentas el actor pretende mediante la tramitación del presente juicio de inconformidad, que este Tribunal Electoral declare inobservable e inejecutable la sentencia dictada con fecha 04 cuatro de julio de 2009 dos mil nueve, por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emitió dentro del juicio de revisión constitucional, bajo el número de expediente SGC-JRC-141/2009 y su acumulado SGC-JRC-150/2009, argumentando que era jurídica y materialmente imposible su cumplimiento; a lo que de inicio debe decirse que dicha resolución a la fecha ha causado estado y es inatacable, además que dentro de dicho procedimiento fue parte el ahora actor, "Coalición Alianza por Jalisco", por lo que ya fue oído y vencido.

 

Robusteciendo lo anterior, tal y como se desprende del marco normativo anteriormente invocado, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, carece de facultades para modificar o revocar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y mucho menos para declararlas inobservables o inejecutables, como lo pretende la actora.

 

Independientemente del evidente impedimento competencial referido con antelación, el propio Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su artículo 628, constriñe los efectos que pueden tener las sentencias que recaigan en un juicio de inconformidad como este, de lo que se advierte que ninguno de los efectos enunciados puede ser la revocación, declaración de inobservancia o inejecución de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; situación que confirma lo inoperante de los agravios planteados por el actor, debido a su ineficacia para alcanzar su objetivo mediante el juicio de inconformidad incoado.

 

Lo anterior, también encuentra sustento en lo pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-113/2008, con relación a lo que debe entenderse por agravio inoperante:

 

Se transcribe.

 

Continuando con el estudio de los agravios esgrimidos en la demanda, en el caso que se resuelve, el actor reclama la nulidad de la elección del municipio de Gómez Farias, Jalisco, que se llevó a cabo dentro del proceso electoral 2008-2009, bajo el argumento de la supremacía de la constitución federal sobre los actos validamente celebrados conforme a la legislación local, pues considera que deben privilegiarse las garantías constitucionales tuteladas por el artículo 35 así como el principio de la soberanía nacional establecido en los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Carta Magna; argumentos que se insiste, también resultan inoperantes debido a que este Tribuna Electoral al no ser un órgano de control constitucional, no tiene facultad para resolver la controversia planteada, esto por prohibición expresa de la Constitución Federal, tal y como se evidencia a continuación.

 

Efectivamente, atendiendo a los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional, son derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, son derechos fundamentales, por la mencionada relación de interdependencia con los demás derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, por lo que expresan una moralidad básica y legítima que genera que puedan justificarse racionalmente de manera general; en tercer lugar, son derechos fundamentales, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que se trata de establecer.

 

Luego, las llamadas garantías individuales y los llamados derechos de participación política, son igualmente derechos fundamentales, que, por esa razón, deben estar sujetos a la protección jurisdiccional reforzada de la Constitución, aunque, desde luego, en términos de las reglas competenciales que la misma establece.

 

En ese sentido, los derechos fundamentales de participación política gozan actualmente de la protección reforzada encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia, a través de las vías procesales correspondientes.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada como Tesis: P./J. 83/2007, misma que se trascribe a continuación:

 

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. Se transcribe

 

El criterio anterior es así mismo aplicable a las disposiciones establecidas en los tratados internacionales, invocados por el actor como fundamento de sus pretensiones en el presente juicio de inconformidad, pues si bien es cierto que el artículo 133 de la Constitución Federal reconoce el carácter de ley suprema de la unión a los tratados internacionales; tal y como ya se ha establecido en el cuerpo de la presente resolución, este Tribunal Electoral no tiene facultades como órgano de control constitucional; cobrando aplicación la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada como Tesis: 1a./J. 80/2004, misma que también se trascribe a continuación:

 

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. Se transcribe.

 

VI. Conforme a lo dispuesto por el artículo 69, 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es la autoridad jurisdiccional de la materia en el estado, que resuelve en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en materia de elecciones debiendo sus fallos garantizar que se sujeten al principio de legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción.

 

Por las consideraciones anteriores, este tribunal estima inoperantes los agravios hechos valer por el actor "Coalición Alianza por Jalisco", tal y como quedó expresado en los considerandos de esta resolución; por lo que se confirma, la declaratoria de validez de la elección en el municipio de Gómez Farías, Jalisco; y como consecuencia no ha lugar a revocar las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría en la elección de dicho municipio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

 

RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor, la personería de su representante, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO. SE CONFIRMA, la declaratoria de validez de la elección en el municipio de Gómez Farías, Jalisco; y como consecuencia no ha lugar a revocar las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría en la elección de dicho municipio, en virtud de que los agravios de la coalición actora, fueron declarados inoperantes, tal y como quedó expresado en los considerandos de esta resolución.

 

TERCERO. Una vez que haya causado estado la presente resolución, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

CUARTO. Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”.

 

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.  Inconforme con la resolución citada, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil nueve, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la coalición “Alianza por Jalisco” por conducto de Rafael Castellanos, promovió juicio de revisión constitucional electoral, alegando lo que a su Derecho consideró atinente. El anterior juicio, fue radicado en la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el expediente identificado con la clave SG-JRC-182/2009.

 

Asimismo, la citada coalición, mediante diverso escrito presentado en esa misma fecha, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

III. Remisión a Sala Superior y trámite de la solicitud de facultad de atracción. El seis de agosto pasado, la citada Sala Regional, en los autos del expediente identificado con la clave SG-JRC-182/2009, emitió un acuerdo mediante el cual remitió a esta Sala Superior copias certificadas del expediente relativo, a efecto de dar trámite y resolución a la solicitud de ejercicio de facultad de atracción antes precisada.

 

Recibidas que fueron las constancias del asunto, por acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó integrar el expediente SUP-SFA-41/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el ocho de agosto del año en curso, compareció José Antonio Elvira de la Torre en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado y alegando lo que a su Derecho consideró atinente.

 

V. Ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de diez de agosto del año en curso, ésta Sala Superior determinó procedente el ejercicio de la facultad de atracción planteada por la Coalición “Alianza por Jalisco”, por lo que solicitó a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera  Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la remisión del original del expediente respectivo.

 

 VI. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-1048/2009 de doce de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día trece, en cumplimiento a la resolución precisada en el resultando anterior, se remitió a esta Sala Superior el original del expediente identificado con la clave SG-JRC-182/2009, integrado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por la coalición “Alianza por Jalisco”.

 

 VII. Turno de expediente. Mediante acuerdo de trece de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-60/2009 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. Admisión. Por auto de fecha dieciocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

IX. Requerimientos. Mediante proveído de veintiuno de agosto del año que transcurre, la Magistrada Instructora, requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remitiera el expediente original de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Gómez Farías en esa entidad federativa,  formulada por la coalición “Alianza por Jalisco”; original o copia certificada del acuerdo administrativo de fecha veinticinco de abril de dos mil nueve, mediante el cual se previno a la coalición “Alianza por Jalisco” para que subsanara las irregularidades en las solicitudes de registro presentadas; el expediente original correspondiente al recurso de revisión REV-058/2009 y sus acumulados; copia certificada por ambos lados de la boleta electoral aprobada para ser utilizada en la jornada electoral del cinco de julio para la renovación del Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco; y que rindiera un informe respecto de si posterior a su aprobación,  existió alguna modificación al formato de boleta electoral aprobada.

 

De igual forma, requirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para que remitiera el expediente original correspondiente al recurso de apelación identificado con la clave RAP-153/2009.

 

Finalmente, solicitó a la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción plurinominal de este Tribunal Electoral que remitiera el original de los expedientes identificados con las claves SG-JRC-141/2009, SG-JRC-150/2009 y SG-JDC-267/2009 al SG-JDC-277/2009.

 

Mediante oficios recibidos el veintidós, veintitrés y veinticinco de agosto del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, las autoridades requeridas  dieron cumplimiento al requerimiento efectuado.

 

X. Nuevo requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de agosto del año que transcurre, la Magistrada Instructora requiral Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, un ejemplar original de la boleta electoral utilizada en la jornada electoral del cinco de julio para la renovación del Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco. El citado requerimiento, fue cumplido mediante oficio presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de agosto del año en curso.

 

XI. Cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta y uno de agosto del año en curso, al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro citado y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este asunto, conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, respecto del cual se determinó ejercer a facultad de atracción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, este órgano jurisdiccional considera que se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ellas consta el nombre y firma del promovente; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el mismo día de su emisión, esto es el uno de agosto del año en curso y la demanda se presentó el día cinco siguiente, esto es dentro del plazo legalmente establecido para ello.

 

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos.

 

AL respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, toda vez que se encuentra integrada por este tipo de entes de interés público, una coalición válidamente puede promover medios impugnativos en materia electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el contenido de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", y consultable a fojas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En este orden de ideas, es evidente que, en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, pues el presente medio de impugnación fue promovido una coalición integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Rafael Castellanos, fue quien promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce personería en el juicio que se resuelve.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada no se encuentra previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.

 

Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda, se aduce la violación a los artículos 14, 16, 35, 41, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque la coalición actora controvierte una resolución que estima contraria al orden constitucional y de sus derechos, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y sus derechos presuntamente violados.

 

Como se advierte, la pretensión última de los enjuiciantes se dirige a que esta Sala Superior revoque la sentencia reclamada a efecto de que se otorgue a favor de sus candidatos la constancia de mayoría y validez de la elección o, en su defecto, se declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento en Gómez Farias, Jalisco.

 

En ese contexto, la determinación que al efecto se adopte en el juicio que se resuelve resulta sustancial y trascendente para el resultado final de la elección respectiva, pues incluso se podría afectar la validez de la misma.

 

En tal virtud, se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección se encuentra colmada, tal como lo exige el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Tal requisito se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo sexto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08 por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco. publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de julio de dos mil ocho, los munícipes electos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diez, por lo que es plenamente factible la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

 

9. Causas de improcedencia invocadas por el partido político tercero interesado.

 

En el caso, el Partido Acción Nacional al comparecer como partido político tercero interesado, aduce como causas de improcedencia lo siguiente:

 

IMPROCEDENCIA:

 

• CUANDO SE PRETENDA IMPUGNAR LA NO CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN DE LEYES FEDERALES O LOCALES; en primer lugar, se debe mencionar que la causal de improcedencia citada se encuentra prevista en el artículo 10, primer párrafo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, tal y como se desprende del escrito por medio del cual el actor interpone Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de fecha 1 primero de agosto de 2009 dos mil nueve, recaída al Juicio de Inconformidad identificado bajo el número de expediente JIN-095/2009, en sus agravios el actor manifiesta supuestas violaciones e infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a diverso tratados internacionales suscritos por nuestro país.

 

CUANDO SE PRETENDA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES: QUE NO AFECTEN EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR; QUE SE HAYAN CONSUMDADO DE UN MODO IRREPARABLE; QUE SE HUBIESEN CONSENTIDO EXPRESAMENTE, ENTENDIÉNDOSE POR ESTOS, LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑEN ESE CONSENTIMIENTO; O AQUELLOS CONTRA LOS CUALES NO SE HUBIESE INTERPUESTO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN ESTA LEY; la presente causal de improcedencia se encuentra prevista en el artículo 10, primer párrafo, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ahora bien tal y como se desprende del escrito del actor, al momento de expresar agravios, manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de fecha 1 primero de agosto de 2009 dos mil nueve, recaía al Juicio de Inconformidad identificado bajo el número de expediente JIN-095/2009, resulta ilegal.

 

Ahora bien contrario a lo manifestado por el actor, la resolución dictada por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, fue dictada, con estricto apego a derecho, lo anterior lo podrá observar esta H. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que esta circunstancia de advierte de la propia resolución.

 

Por otro lado, del contenido de la resolución hoy impugnada, se desprenden los diversos fundamentos, motivos y razonamientos lógico jurídicos, llevados a cabo por la Autoridad, a efecto de dictar dicha sentencia.

Es por lo anteriormente expuesto, que la resolución impugnada, al estar dictada con estricto apego a derecho, no puede lesionar el interés jurídico del actor, por ser un acto jurídico válidamente celebrado por una Autoridad en pleno, legitimo y correcto ejercicio de sus facultades.

 

Luego entonces al encontrarnos en el presente caso, en una situación, donde la resolución impugnada por el actor, no lesiona el interés jurídico del mismo, lo que lo deja sin tal interés, a efecto de poder acudir a esta instancia y por tanto se actualiza la causal de improcedencia señalada, por lo que solicito a esta H. Sala Regional, declare improcedente el medio impugnativo, motivo de la presente comparecencia.

 

También resulta oportuno señalar, que al actualizarse las causales de improcedencia prevista en los incisos a) y b), del primer párrafo del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en concordancia con el diverso numeral 11, primer párrafo, inciso c), solicito a ésta H. Autoridad sobresea el presente medio de impugnación.

 

Las causas de improcedencia argüidas, resultan inatendibles.

 

Primeramente, respecto de la causal de improcedencia citada se encuentra prevista en el artículo 10, primer párrafo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que lo alegado por el tercero interesado no pone en evidencia las razones por las cuales considera que el medio impugnativo intentado resulta improcedente por impugnar la no conformidad a la Constitución de alguna ley local.

 

No obstante ello, contrariamente a lo afirmado por el partido tercero interesado, de un análisis cuidadoso del escrito inicial de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que la coalición actora en ningún momento plantea como materia de impugnación la no conformidad de una ley local con la Constitución de la República, sino que sus cuestionamientos se centran en combatir la resolución impugnada por considerarla contraria a Derecho.

 

En ese orden de ideas, es claro que no se actualiza la improcedencia invocada.

 

En lo tocante a la falta de interés jurídico de la coalición enjuiciante, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político tercero interesado.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé:

 

"ARTÍCULO 10.

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

...

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; ..."

 

De la disposición legal transcrita, se desprende que el sistema jurídico electoral federal acoge la corriente doctrinal de la teoría general del proceso, en la que se considera al interés jurídico como un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que prevé; por tanto, el interés jurídico es una condición para que se dicte sentencia en un proceso.

 

No obstante la discrepancia de opiniones que respecto al interés jurídico procesal se advierte en la doctrina, en términos generales se coincide en que el interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción de algún derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto para que el promovente no sufra un perjuicio. Criterio recogido en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 07/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 152 y 153, cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

En otras palabras, el interés jurídico consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento que se viene reclamando.

 

Lo considerado permite sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner remedio a dicha situación mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación.

 

Por tanto, la procedencia de los medios de impugnación se deriva, por regla general, entre otras cosas, de la existencia de un acto o resolución cierto y determinado que presuntamente vulnere los derechos del actor.

 

Ahora bien, en el caso, la coalición promovente tiene como pretensión fundamental que se revoque la resolución reclamada, en esencia porque considera que el Tribunal responsable no efectuó un adecuado análisis de los agravios y las pruebas aportadas, en el juicio de inconformidad que promovió en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en la elección de Ayuntamiento de Gómez Farias, Jalisco, expedida a favor de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

En ese orden de ideas, si la litis se centra en determinar si el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco analizó o no adecuadamente la controversia que le fue planteada por la coalición “Alianza por Jalisco”, es claro que esta tiene interés jurídico para controvertir la resolución que al efecto se dictó, máxime cuando su pretensión última se hace consistir en que se revoque la expedición de la constancia de mayoría antes precisada y se le otorgue a los candidatos por ella propuestos.

 

De ahí que resulte clara la existencia del interés jurídico de la coalición actora.

 

En virtud de lo expuesto, toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna de las causas de improcedencia invocadas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por la coalición enjuiciante.

 

TERCERO. Agravios. La coalición actora aduce como agravios lo siguiente:

 

Primero. Violación al principio de exhaustividad.

 

Argumentos contra la desestimación de los agravios relacionados con el principio constitucional de certeza.

 

En el Considerando V de la resolución combatida, la responsable incurre en la violación al principio de exhaustividad. En efecto, incumplió con este principio, porque al analizar supuestamente el agravio relacionado con el principio constitucional de certeza previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como el 115, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; soslayó los planteamientos concretos hechos valer en el escrito del juicio de inconformidad y realizó una síntesis que no refleja los argumentos expuestos, razón por la cual se puntualizarán algunos conceptos de violación expuestos como agravios, sin que por ello se puedan considerar como inoperantes los agravios, al tenor del criterio sostenido en la Tesis Relevante que se indica a continuación:

 

AGRAVIOS, CUÁNDO NO SON INOPERANTES POR REITERACIÓN DE LOS PLANTEADOS EN LA INSTANCIA ANTERIOR. Se transcribe.

 

La autoridad señalada como responsable, después de transcribir lo que en su concepto es la síntesis de los agravios, llega a las siguientes conclusiones:

 

Se transcribe.

 

Como puede advertirse claramente en el capítulo de agravios del juicio de inconformidad que dio origen al presente procedimiento constitucional, es inexacta la apreciación de la responsable, en cuanto afirma que se impugnó por la coalición que represento, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,... "la calificación y declaración de validez de la elección de munícipes y, como consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de la elección correspondiente al Municipio de Gómez Farias, Jalisco..."; porque la constancia que se impugnó, es la expedida a favor de la planilla de candidatos a munícipes postulada por el Partido Acción Nacional; partido político que no obtuvo la mayoría de la votación emitida por los electores en las urnas. Tampoco se refleja en la síntesis transcrita en el párrafo que antecede, los argumentos esgrimidos en relación a la descalificación de la elección impugnada, pues como puede apreciarse en la parte final de la expresión de motivos de agravio a fojas veintiuno, veintidós y veintitrés de autos del procedimiento de la inconformidad, se insiste que, para el último de los casos que no se respetara la voluntad de los electores de Gómez Farías, se tendría que revocar la constancia de validez y de mayoría, para dar paso a una elección extraordinaria; lo que se hizo valer en forma subsidiaria.

 

Enseguida, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, señalado como autoridad responsable, transcribe sin analizar ni valorar las pruebas que fueron ofrecidas y aportadas por la coalición actora, que se identifican con los números 1 al 9 del escrito de demanda.

 

Luego la propia autoridad a que se viene haciendo referencia sostiene:

 

Se transcribe.

 

FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA DEMANDA Y LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.

 

La responsable hace una interpretación errónea de los argumentos esgrimidos en vía de agravio por la coalición actora que represento, porque en ninguna parte de los motivos de inconformidad se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que declare inobservable, inejecutable, revoque o modifique de forma alguna, la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emitió dentro del juicio de revisión constitucional, bajo el número de expediente SGC-JRC-141/2009 y su acumulado SGC-JRC-150/2009; en donde ordenó la cancelación del registro de candidatos y de la planilla que presentó la coalición Alianza por Jalisco para el proceso electoral ordinario 2008-2009, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco.

 

Resulta oportuno reiterar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el considerando IX del acuerdo del doce de julio de dos mil nueve, de donde emana el acto impugnado que dio origen a la inconformidad, argumenta: "Que tal y como se señaló en el punto 7° de antecedentes del presente acuerdo, el día cuatro de julio del presente año, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al juicio de revisión constitucional, bajo el número de expediente SGC-141/2009 y acumulados; dicha resolución canceló el registro de candidatos que presentó la coalición Alianza por Jalisco para el proceso electoral ordinario 2008-2009, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco. En ese sentido, las planillas de candidatos para contender en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, postuladas por los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, quedaron integradas en los términos que se señalan en el Anexo I que forma parte integral del presente acuerdo’.

 

Ahora bien, del Anexo I que forma parte integral del acuerdo de donde emana el acto impugnado, se advierte que la planilla de candidatos a munícipes de la coalición que represento, aparece en blanco.

 

Se insiste pues que la responsable hace una interpretación errónea de los argumentos esgrimidos en vía de agravio por la coalición actora que represento, porque en ninguna parte de los motivos de inconformidad, se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que declare inobservable, inejecutable, revoque o modifique de forma alguna, la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar evidente que en la expresión de agravios en relación a lo aducido por la autoridad responsable, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el considerando número IX, viola en perjuicio de la parte actora que represento, el principio rector constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que entre otros, deben observar las autoridades electorales en la organización de las elecciones, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al juicio de revisión constitucional, bajo el número de expediente SGC-141/2009 y acumulados; en donde cancela el registro de candidatos que presentó la coalición Alianza por Jalisco para el proceso electoral ordinario 2008-2009, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral y, ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

 

En consecuencia, la declaración de validez de la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco, realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, confirmada por la responsable, en la resolución que se combate por esta vía constitucional, del doce de julio de dos mil nueve, no debe surtir efecto alguno porque trata de cumplimentar en apariencia, en forma notoriamente extemporánea, la resolución que canceló el registro de los candidatos que postula la coalición que represento, pues se insiste, fue emitida a unas cuantas horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, y por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana en las urnas. La falta de notificación y conocimiento oportuno fue tanto a los electores, funcionarios de casilla y además integrantes del Consejo Municipal del Municipio de Gómez Farías, Jalisco, órgano electoral que no tenía conocimiento al celebrar la sesión respectiva, tres días después de la elección.

 

Violación al artículo 524 del Código Electoral y de Participación Ciudadana. La responsable viola en perjuicio de la coalición actora que represento, el contenido de la disposición en comento, al dejar de analizar y valorar las pruebas, que del punto 1 al 9, inclusive, del escrito de la demanda de inconformidad, no obstante que fueron ofrecidas y aportadas en tiempo y además, relacionándolas con cada uno de los hechos en que se basó la impugnación y los agravios formulados; se justificó las que debería requerir a la autoridad administrativa electoral, que también se justificó fueron solicitadas oportunamente, no obstante que fueron admitidas en su totalidad, al admitirse y radicarse la inconformidad.

 

La responsable soslaya analizar el contenido de la sesión de cómputo municipal del miércoles ocho de julio de dos mil nueve, no obstante que se advierte claramente del punto número 2 de hechos del escrito de demanda de inconformidad y de los argumentos esgrimidos en vía de agravios, en relación al punto 1 uno de "pruebas", mismas que fueron ofrecidas, aportadas y admitidas en su totalidad, en el auto de radicación y admisión de la demanda, sesión en donde se declaró la validez de la votación que se señala en la tabla que se indicará a continuación, y además que se publicaron sus resultados en el exterior de dicho órgano electoral; estuvieron presentes en ese acto, además de los integrantes del Consejo Municipal, los representantes de los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y de Convergencia. En tales condiciones, la sesión de cómputo municipal y sus resultados asentados en el Acta de Cómputo de la Elección de Munícipes del miércoles ocho de julio de dos mil nueve, realizado por el Consejo Municipal de Gómez Farías, Jalisco, al tenor del artículo 644, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por no haber sido impugnados en tiempo y forma por parte interesada, deben ser considerados válidos, definitivos e inatacables. Los resultados son:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

NUMERO

LETRA

PAN

1,641

Mil seiscientos cuarenta y uno

PRl

3,027

Tres mil veintisiete

PRD

136

Ciento treinta y seis

PT

10

Diez

PVEM

1,255

Mil doscientos cincuenta y cinco

CONVERGENCIA

329

Trescientos veintinueve

NUEVA ALIANZA

14

Catorce

PSD

1

Uno

COALICIÓN "ALIANZA POR JALISCO"

3,073

Tres mil setenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

18

 

Dieciocho

VOTOS NULOS

145

 

Ciento cuarenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

6,597

 

Seis mil quinientos noventa y siete

 

 

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número JD.1/98, misma que se transcribe a continuación:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Se transcribe.

 

De igual manera, la responsable elude el análisis y valoración de las pruebas documentales públicas ofrecidas en los puntos 3 y 4 del capítulo de pruebas, la primera documental pública. Consistente en el ejemplar original del periódico oficial El Estado de Jalisco que se publicó como consecuencia de la sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por el cual resolvió favorablemente, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas entre otros institutos políticos, a la coalición que represento, como se advierte de la publicación que se acompañó a la inconformidad (foja 211). Así mismo, la responsable soslaya el análisis y valoración de la prueba ofrecida en el punto identificado con el número 3, como documental pública. Consistente en la constancia certificada que debió hacer la autoridad señalada como responsable en el juicio de inconformidad, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 0547 Básica, 0546 Básica, 0548 Básica, 0541 Básica, 0541 Contigua 01, 0541 Contigua 02, 0542 Básica, 0542 Contigua 01, 0542 Contigua 02, 0543 Básica, 0543 Contigua 01, 0543 Contigua 02, 544 Básica, 0544 Contigua 01, 0545 Básica, 0545 Contigua 01, 545 Contigua 02 y 0545 Contigua 03 del municipio de Gómez Farías, Jalisco, particularmente, las boletas electorales relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, en donde se desprende que aparece registrada en el apartado respectivo, la planilla postulada por la coalición actora, de nombres: Propietarios: Naranjo López Alfredo, López Cárdenas Víctor Gabriel, Chávez Rojas José Antonio, Reyes Arroyo Sergio, Alcántar Toscano Josefina, Jiménez Diego José Martín y Gaspar Martínez María de Lourdes. Suplentes: Cisneros Espinoza Carin, Contreras Chávez José Luis, Rafael Alcántar Irene, Mendoza Gaspar Andrés, Núñez Chávez Edgar Ramón, Ramírez Vergara Griselda Adelina y Campos Sánchez Jaime Daniel.

 

Dicha constancia fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifiqué con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de la inconformidad, razón por la cual, pedí se requiriera por la misma, a la autoridad señalada como responsable.

 

Con dichos medios de convicción queda demostrado que la planilla a munícipes para Gómez Farías, Jalisco, subsistió en su registro no sólo hasta el día de la elección, sino después de realizada ésta, porque como se ha argumentado en párrafos anteriores, el miércoles ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo municipal respectivo, celebró sesión donde declaró la validez de la votación emitida a favor de los partidos y coalición que represento.

 

Tampoco analiza ni valora la responsable, la diversa prueba documental pública consistente en la constancia certificada que debió hacer la autoridad señalada como responsable, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 0547 Básica, 0546 Básica, 0548 Básica, 0541 Básica, 0541 Contigua 01, 0541 Contigua 02, 0542 Básica, 0542 Contigua 01, 0542 Contigua 02, 0543 Básica, 0543 Contigua 01, 0543 Contigua 02, 0544 Básica, 0544 Contigua 01, 0545 Básica, 0545 Contigua 01, 0545 Contigua 02 y 0545 Contigua 03 del municipio de Gómez Farías, Jalisco, particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, de donde se desprende que los votos computados para candidatos no registrados corresponde a 18 dieciocho votos como se asentó en el Acta de Cómputo Municipal (punto 2 de hechos de la demanda y 1 de pruebas), y no a 3,102 tres mil ciento dos, como indebidamente lo estimó la responsable (anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada).

 

Dicha constancia fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifiqué con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de la inconformidad, razón por la cual pedí se requiriera por la misma, a la autoridad señalada como responsable.

 

Con esta probanza queda demostrado que el cómputo de la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco, fue el que realizó el Consejo Municipal de dicho municipio, el miércoles ocho de julio de dos mil nueve, no así el efectuado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el doce del mismo mes de julio.

 

Así las cosas, al resolver este juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente será revocar la resolución impugnada, como consecuencia, hacer la recomposición del cómputo respetivo, revocando además, las constancias respectivas, para ser expedida y entregada la de mayoría a la coalición actora que represento.

 

En la parte final del Considerando V de la resolución combatida, en relación a la nulidad de la elección planteada de forma subsidiaria, la autoridad responsable sostiene:

 

Se transcribe.

 

Como se ha venido reiterando por la parte que represento, se insiste que la responsable incurre en la violación al principio de exhaustividad. En efecto, incumplió con este principio, porque al analizar supuestamente el agravio relacionado con el principio constitucional de certeza previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como el 115, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; soslayó los planteamientos concretos hechos valer en el escrito del juicio de inconformidad y realizó una síntesis que no refleja los argumentos expuestos, como se evidencia enseguida.

 

En efecto, como puede apreciarse de la parte final del capítulo de agravios en el juicio de inconformidad, se sostuvo por parte de la coalición actora que, en el último de los casos de que no se respetara la voluntad de los electores de Gómez Farías, en una interpretación lamentablemente letrista de la ley y sin que se pueda estimar como ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, ya que hicieron valer de forma subsidiaria, se tendría que revocar la determinación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en la declaración de validez y mayoría.

 

También se solicito, ya que de lo argumentado con anterioridad, se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la constancia de mayoría y validez, a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales, constituyen éstos, junto con la Constitución y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional.

 

En el supuesto que nos ocupa, se reitera que la planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral que obtuvo la mayoría de votos, es la relativa a la coalición actora que represento; y no obstante esta situación, se confirma la expedición y se otorgamiento dicha constancia de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, planilla ésta que no ganó, esto es, a aquélla planilla de candidatos que quedó en segundo lugar.

 

Por ello, se violenta el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría.

 

En tales condiciones, suponiendo sin conceder que se argumente por ese cuerpo colegiado no se pueda respetar expresión mayoritaria ciudadana, al menos procede descalificar la elección, para dar lugar a una de tipo extraordinario donde los ciudadanos puedan, reuniendo todos los requisitos, volver a expresar su voluntad, sin los supuestos vicios denunciados por la responsable como justificatorios para no atender el sentido de los votos de la mayoría.

 

La responsable argumenta que carece de competencia para resolver la nulidad de la elección planteada que se hace valer en forma subsidiaria, violando con ello el principio constitucional de certeza, que junto con otros deben observar invariablemente, tanto las autoridades electorales federales como locales. En el caso particular, la autoridad que emite la resolución combatida por esta vía constitucional, viola lo dispuesto por el artículo 644, párrafo 1, fracciones I y II, disposición que textualmente previene: ‘1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando: I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos’.

 

Entonces, contrario a lo que sostiene la responsable, ésta sí tiene facultades para declarar en su caso, la nulidad de elección de munícipes solicitada en forma subsidiaria, porque como ha quedado demostrado con anterioridad, se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla, cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la constancia de mayoría y validez a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales, constituyen éstos, junto con la Constitución y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional.

 

La responsable hace una interpretación errónea de los argumentos esgrimidos en vía de agravio por la coalición actora que represento, para justificar que carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad, porque en ninguna parte de los motivos de inconformidad, se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que declare inobservable, inejecutable, revoque o modifique de forma alguna, la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, al resultar evidente que, en la expresión de agravios en relación a lo aducido por la autoridad responsable, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el considerando número IX, viola en perjuicio de la parte actora que represento, el principio rector constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que entre otros, deben observar las autoridades electorales en la organización de las elecciones, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al juicio de revisión constitucional, bajo el número de expediente SGC-141/2009 y acumulados; en donde cancela el registro de candidatos que presentó la coalición Alianza por Jalisco para el proceso electoral ordinario 2008-2009, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral y, ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

 

Resulta aplicable la Tesis sobre la naturaleza del interés público con que se reviste la intervención electoral de los partidos políticos, que debe ser entendido dicho interés como la atribución de interpretar sobre todos sus demás objetivos a la voluntad ciudadana, lo que justifica hasta a la actualidad que los partidos conserven a nivel federal y en la mayoría de las entidades entre ellas a Jalisco, el monopolio de las candidaturas a puestos de representación popular.

 

Lo anterior está naturalmente vinculado con la tesis del garantismo de Luigi Ferrajoli, la que si bien ha tenido una amplia difusión en materia penal, su concepción no se limita a dicha rama del derecho y debe englobar a otras del derecho público entre ellas al derecho electoral y, por lo tanto, el juzgador debe inclinarse prioritariamente a garantizar la voluntad ciudadana por encima de meros legalismos que la contraríen.

 

Resulta también plenamente aplicable al caso la tesis sobre la apariencia de buen derecho que magistralmente impulsó Don José Luis de la Peza Muñoz Cano (QPD), hasta convertirse en criterio uniforme de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, ya que como se sostuvo en la expresión de agravios y en vía de hechos para el día de la elección y aún el miércoles siguiente a la jornada electoral, los consejeros municipales, las mesas directivas y los electores ignoraban la circunstancia de que se hubiera cancelado el registro de la planilla postulada por la coalición actora; entonces, los electores válidamente expresaron su voluntad política y los consejeros la estimaron válida, sin que el consejo general haya razonado y desvirtuado en su resolución, los motivos por los cuales dichos actos jurídicos (votos a favor de la coalición) no surtieron efectos legales.

 

La simple mención de la resolución de la sala regional citada en antecedentes, no es suficiente motivo justificatorio, ya que como ha quedado claro en las actuaciones, ésta, si bien en si misma inatacable, no surtió ningún efecto al no ser notificada oportunamente a los participantes en la elección, lo que hizo materialmente imposible su cumplimiento. Lo que era causa y motivo suficiente por sigo mismo, para haber anulado la elección, ante la total incertidumbre que creó entre autoridades y electores el desconocimiento de dicho fallo.

 

En otro aspecto no menos importante, no podemos ignorar bajo la luz de la tesis del levantamiento del velo, que más allá de si la sentencia fue o no comunicada, el hecho relevante es la garantía de aplicación del principio de la prevalencia de la voluntad ciudadana y la obligación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco a supervisar si fácticamente se dieron las condiciones para que esta voluntad quedara plasmada certeramente. Al respecto, lamentablemente el sentido del fallo castra las atribuciones constitucionales y legales ya mencionadas, a que se refieren la sentencia revisada en su considerando V, dejando de revisar los hechos y la expresión de agravios citados en la demanda, que obligadamente los haría concluir en el sentido de que no se respetaron en la emisión del sufragio los derechos fundamentales de los electores, porque se careció de la información necesaria para que su elección fuera libre y auténtica y dicha falta de información también debió de entenderse como violación sustancial generalizada y plenamente demostrada en la jornada electoral y en la sesión del consejo municipal cometida por omisión en todo el municipio.

 

La autoridad señalada como responsable en el considerando VI, de la resolución combatida sostiene:

 

Se transcribe.

 

La responsable argumenta que carece de competencia para resolver la nulidad de la elección planteada que se hace valer en forma subsidiaria, violando con ello el principio constitucional de certeza, que junto con otros deben observar invariablemente, tanto las autoridades electorales federales como locales.

 

En el agravio a estudio, la autoridad que emite la resolución combatida por esta vía constitucional, al estimar como inoperantes los agravios expresados, violando con ello lo dispuesto por el artículo 69, que transcribe, en relación al 644, párrafo 1, fracciones I y II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disposición que textualmente previene: ‘1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando: I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos’.

 

Ahora bien, contrario a lo que sostiene la responsable, ésta, sí tiene facultades para declarar en su caso, la nulidad de elección de munícipes solicitada en forma subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en relación al 644 del Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que han quedado transcritos en el párrafo que antecede.

 

De nueva cuenta, la responsable incurre en la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, al estimar que no procede la revocación de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de la elección correspondiente al Municipio de Gómez Farías, Jalisco, porque constancia que se impugnó, es la expedida a favor de la planilla de candidatos a munícipes, postulada por el Partido Acción Nacional; partido político que no obtuvo la mayoría de la votación emitida por los electores en las urnas, sino sólo una fracción minoritaria de la elección. En el agravio a estudio, la autoridad que emite la resolución combatida por esta vía constitucional, al estimar como inoperantes los agravios expresados, violando con ello lo dispuesto por el artículo 69, que transcribe, en relación al 644, párrafo 1, fracciones I y II, disposición que textualmente previene: ‘1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando: I. A su demuestre que las mismas fueron determinantes para el juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos’.

 

Entonces, contrario a lo que sostiene la responsable, ésta sí tiene facultades para declarar en su caso la nulidad de elección de munícipes solicitada en forma subsidiaria.

 

Contrario a lo que afirma la autoridad señalada como responsable en el sentido que tiene facultades sólo de legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción de la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los párrafos VI y VIl, segundo transitorio, del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral, rige a los comicios de todas las entidades federativas de la república desde el 23 de agosto de 1996. Resultando aplicable la tesis identificada como Sala Superior, S3EL 034/97, bajo la voz de: PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996 que se transcribe:

 

Finalmente, es oportuno hacer referencia a las siguientes interrogantes:

 

a) ¿Quién recibió la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes?

 

b) ¿Quién previno a los integrantes de las planillas para que en un plazo perentorio de 48 horas acompañaran diversa documentación, que fue cumplida?

 

c) ¿Quién publica en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" las planillas de candidatos que reunieron los requisitos legales?

 

d) ¿Quién ordena la impresión de las boletas electorales en donde aparecen las planillas de candidatos a munícipes?

 

e) ¿Quién proporciona a las mesas receptoras de la votación el día de la jornada electoral, donde aparecen los nombres de las planillas postuladas por la coalición actora?

 

f) ¿Quién realiza  el cómputo municipal de la elección de munícipes el miércoles ocho de agosto del presente año, donde declara la validez de la votación?

 

En todas las interrogantes, resulta que quien llevó a cabo tales actos, fue la autoridad electoral administrativa y, por ello, la responsable al confirmar el acto impugnado en la resolución que ahora se combate en la vía constitucional, avala que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en forma extemporánea evidente, sin motivación y fundamentación legal suficiente, traslade el voto que emitieron los ciudadanos a candidatos no registrados y, por consecuencia, el sufragio no surte los fines para los cuales fue emitido, violando con ello flagrantemente la ley.

 

Por los fundamentos y razonamientos expuestos en el curso de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente será y así lo solicito, declarar fundados los agravios, revocar la resolución impugnada y, en su oportunidad, declarar la validez de la sesión de cómputo municipal y sus resultados, asentados en el Acta de Cómputo de la Elección de Munícipes, del miércoles ocho de julio de dos mil nueve, realizado por el Consejo Municipal de Gómez Farías, Jalisco. Llevar a cabo la recomposición del cómputo para la elección de miembros del ayuntamiento mencionado y se revoque la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y, en su lugar, ordenar la entrega a favor de los candidatos postulados por la coalición que represento.

 

 

 

CUARTO. Metodología. La pretensión medular de la coalición accionante, consiste en revocar la resolución reclamada, atendiendo primordialmente a tres causas de pedir, a saber:

 

1.                             Falta de congruencia en la resolución reclamada

2.                             Omisión de análisis y valoración de las pruebas aportadas.

3.                             Omisión de analizar los planteamientos vinculados con la nulidad de la elección.

 

En atención a lo anterior, por razón de método, los agravios serán analizados en el considerando siguiente atendiendo al orden antes propuesto.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, resulta pertinente precisar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

Precisado lo anterior, se analizan los agravios expresados por la recurrente.

 

1. Falta de congruencia en la resolución reclamada

 

La coalición actora, manifiesta que es inexacta la apreciación de la responsable, respecto de los agravios expresados en el juicio de inconformidad, dado que en ninguna parte solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que declarara inobservable, inejecutable, revocara o modificara de forma alguna, la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emitió dentro del juicio de revisión constitucional, bajo el número de expediente SGC-JRC-141/2009 y su acumulado SGC-JRC-150/2009; sino que su argumento se hizo consistir en que al haber sido emitida con menos de veinticuatro horas del día de la elección, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas.

 

Precisa el actor que tal sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo y para cuando emanó era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento pues había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

 

Lo alegado por la coalición actora resulta infundado.

 

Lo infundado de los agravios, radica en que, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, no existe la inadecuada interpretación que alega, dado que en el escrito por virtud del cual se promovió el juicio de inconformidad del que conoció y resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a fojas dieciséis y diecisiete se lee:

 

Los argumentos que esgrime la autoridad responsable en el considerando IX de la resolución impugnada, resultan violatorios en perjuicio de la parte actora, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SGC-141/2009 y acumulados; en donde cancela el registro de candidatos que presentó la coalición “Alianza por Jalisco” para el proceso electoral ordinario 2008- 2009 en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

 

De lo anterior, claramente se desprende que la coalición actora sí solicitó a la autoridad responsable que considerara inejecutable e inobservable la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, aspecto que, como consideró acertadamente el Tribunal demandado, escapa a su ámbito de atribuciones y facultades.

 

En efecto, el cumplimiento u observancia de las resoluciones dictadas por las Salas Regionales o Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye un aspecto que compete analizarlo única y exclusivamente al órgano emisor de la resolución atinente y no a un tribunal local.

 

Al respecto, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que de conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus fracciones se enuncian, por lo que, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias.

 

Lo anterior es así, toda vez que, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría, entre otras cosas, modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución General de la República.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 300-301.

 

En el caso, el enjuiciante mediante la expresión de los agravios en el juicio de inconformidad, pretendió que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinara que la resolución de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral se considerara inejecutable por virtud de haber sido emitida con menos de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la jornada electoral, lo que materialmente implicaba desconocer tal resolución y sus efectos, lo que de manera evidente transgrediría el Estado de derecho.

 

De ahí que lo resuelto por el tribunal responsable se considere acertado.

 

A mayor abundamiento, se debe precisar que la argumentación expresada por el recurrente en el agravio que se analiza resulta ser del todo confusa y contradictoria dado que por un lado afirma que nunca solicitó  a la responsable que la resolución de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se declarara inejecutable o inobservable y por otro lado justifica su causa de pedir dando razones por las que, en su concepto la resolución de mérito no era susceptible de ser ejecutada ni observada.

 

Ello, pone en evidencia lo contradictorio de los argumentos expuestos por la coalición enjuiciante, lo que torna en ineficaces sus agravios para lograr su pretensión de revocar la resolución reclamada.

 

Ahora bien, la argumentación vertida por el tribunal responsable para desestimar ese concepto de agravio, no se encuentra controvertida en modo alguno por la coalición actora, por lo que debe permanecer intocada rigiendo el sentido del fallo.

 

2. Omisión de análisis y valoración de las pruebas aportadas.

 

La coalición actora afirma que la responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 524 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, al dejar de analizar y valorar las pruebas ofrecidas con el escrito de la demanda de inconformidad, no obstante que fueron admitidas.

En particular alega que la responsable soslaya analizar el contenido de la sesión de cómputo municipal del miércoles ocho de julio de dos mil nueve, dado que se declaró la validez de la votación y además se publicaron los resultados en el exterior de dicho órgano electoral; los cuales al no haber sido impugnados en tiempo y forma se deben considerar válidos, definitivos e inatacables.

 

Asimismo, precisa que, la responsable elude el análisis y valoración de las pruebas documentales públicas ofrecidas en los puntos 3 y 4 del capítulo de pruebas, la primera consistente en el ejemplar original del periódico oficial “El Estado de Jalisco” que se publicó como consecuencia de la sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por el cual resolvió favorablemente, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas entre otros institutos políticos, a la coalición que represento; y la segunda la constancia certificada que debió hacer la autoridad señalada como responsable en el juicio de inconformidad, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las dieciocho casillas instaladas en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, particularmente, las boletas electorales en donde se desprende que aparece registrada en el apartado respectivo, la planilla postulada por la coalición actora.

 

Por otro lado, precisa que la responsable no analiza ni valora la documental pública consistente en la constancia certificada que debió hacer el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las dieciocho casillas instaladas en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, de donde se desprende que los votos computados para candidatos no registrados son dieciocho votos como se asentó en el Acta de Cómputo Municipal  y no tres mil ciento dos.

 

Lo alegado por la coalición actora resulta inoperante.

 

Primeramente, se debe precisar que mediante proveído de treinta de julio del año que transcurre, dictado por el Magistrado Instructor en los autos del juicio de inconformidad al que recayó la resolución reclamada, admitió a trámite la demanda y las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, las que tuvo por desahogadas por su propia y especial naturaleza.

 

Ahora bien, en el escrito de demanda del citado juicio de inconformidad, la coalición actora ofreció los siguientes medios de prueba:

 

“… P R U E B A S:

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en la copia certificada e la sesión de Cómputo Municipal de Gómez Farias Jalisco (seis fojas); y el Acta original de cómputo de la elección de munícipes (una foja).

 

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. La resolución impugnada y sus anexos que forman parte integral de la misma, del doce de julio de dos mil nueve, que debe remitir la autoridad señalada como responsable como parte de su informe circunstanciado.

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en el ejemplar original del periódico oficial “El Estado de Jalisco” que se publicó como consecuencia de la sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPCACG- 093/09, por lo cual resolvió favorablemente, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas entre otros institutos políticos, a la coalición que represento, como se advierte de la publicación que se acompaña (foja 211)….

 

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que deberá hacer la autoridad responsable, de la documentación electoral elección, relativa a las casillas: 0547 Básica 0548 Básica; 0541,Básica; 0541, Contigua 02, 0542 Básica; 0542 Contigua 01; 0543 Básica; 0543 Contigua 01; 0543 C Básica; 0544 Contigua 01; 0545 Básica; 0545 Contigua 02 y 0545 Contigua 03 de Gómez Farias Jalisco, particularmente electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos de candidatos no registrados y votos nulos, desprende que aparece registrada en respectivo, la planilla postulada por la coalición actora de nombres:

 

Propietarios:

NARANJO LOPEZ ALFREDO;

LOPEZ CARDENAS VICTOR GABRIEL;

CHAVEZ ROJAS JOSÉ ANTONIO;

REYES ARROYO SERGIO;

ALCANTAR TOSCANO JOSEFINA;

JIMÉNEZ DIEGO JOSÉ MARTIN y

GASPAR MARTÍNEZ MARIA DE LOURDES.

Suplentes:

CISNEROS ESPINOZA CARIN;

CONTRERAS CHAVEZ JOSE LUIS;

RAFAEL ALCANTAR IRENE;

MENDOZA GASPAR ANDRES;

NUÑEZ CHAVEZ EDGAR RAMON;

RAMIREZ VERGARA GRISELDA ADELINA y

CAMPOS SANCHEZ JAIME DANIEL.

 

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifico con el escrito con acuse de recibo que se adjunto a la presentación de inconformidad, razón por la cual, procede y así lo solicito, se requiera por la misma a la autoridad señalada como responsable.

 

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que deberá hacer la autoridad señalada como responsable, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 0547 Básica; 0546 Básica; 0548 Básica; 0541 Básica; 0541 Contigua 01; 0541 Contigua 02; 0542 Básica; 0542 Contigua 01; 0542 Contigua 02; 0543 Básica; 0543 Contigua 01; 0543 Contigua 02: 0544 Básica; 0544 Contigua 01; 0545 Básica 0545 Contigua 01;0545 Contigua 02 y 0545 Contigua 03 del municipio de Gómez Farias Jalisco, particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, de donde se desprende que los votos computados para candidatos no registrados corresponde a 18 dieciocho votos como se asentó en el Acta de Cómputo Municipal (punto 2 de hechos de la demanda y 1 de pruebas), y no a 3,102 tres mil ciento dos, como indebidamente lo estimo la responsable (anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada). Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como Io justifico con el escrito con a use de recibo que se adjuntó a la presentación de a conformidad, razón por la cual, procede y así lo hechos, se requiera por la misma a la autoridad señalada como responsable

 

Ahora bien, ante la notoria discrepancia que existe entre los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal que expidió el consejo respectivo y a que me refiero en el punto 2 de hechos y 1 de pruebas, en relación a e anexo III de la resolución impugnada, y parte medular de los agravios, lo procedente será, y así lo solicito, se lleve a cabo de nueva cuenta por ese Órgano jurisdiccional, EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES impugnada, para lo cual, solicito desde ahora LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES de las casillas cuyos números se indican en el primer párrafo de este punto 5 de ofrecimiento de pruebas. Con el desahogo de las pruebas a que me refiero en este punto, se pretende acreditar, que el computo correcto fue el que realizo el Consejo Municipal de Gómez Farias, Jalisco, no así el que se desprende del anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada, realizado por la autoridad responsable.

 

6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el legajo en 18 fojas, correspondiente a las casillas: 0547 Básica; 0546 Básica; 0548 Basca; 0541 Básica; 0541 Contigua 01; 0541 Contigua 02; 0542 Básica; 0542 Contigua 01;0542 Contigua 02; 0543 Básica; 0543 Contigua 01;0543 Contigua 02; 0544 Básica; 0544 Contigua 01; 0545 Básica; 545 Contigua 01; 0545 Contigua 02 y 0545 Contigua 03 27 de municipio de Gómez Farias Jalisco, si en con excepción a la relativa a la casilla 0542 que se acompaña en copia certificada por electoral.

 

7. DOCUMENTAL PÚBLICA. En dos fojas útil acuerdo del Instituto señalado como autoridad donde Se reconoce la representación legal del Partido Revolucionario Institucional, como que represento.

 

8. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las actuaciones que se formen con motivo inconformidad, en todo aquello que beneficie a parte actora que represento.

 

9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que de la DOCUMENTAL PUBLICA. Que se formo de el presente juicio, consistente en deducciones tanto legales como humanas en beneficie y favorezca a la parte actora que represento.

 

 

Ahora bien, en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, la coalición actora controvierte la falta de valoración de las pruebas identificadas en los apartados 1 y 3 a 6 de la transcripción antes inserta.

 

Lo inoperante del motivo de agravio expresado por la coalición actora, deviene de que, si bien es cierto que la responsable no se pronunció respecto de las probanzas ofrecidas y admitidas, también lo es que su valoración a ningún efecto práctico conduciría, dado que versan sobre cuestiones que no forman parte de la controversia planteada ante el tribunal responsable, por lo que resultan inconducentes.

 

En efecto, todo medio de convicción que se ofrezca y desahogue en el proceso debe guardar relación con algún punto controvertido, por lo que no es dable jurídicamente aportar pruebas para acreditar aspectos que no son tema de discusión entre las partes.

 

Al respecto, resulta pertinente tener presente el concepto de relevancia de los medios de prueba. Acorde con lo que señala Michele Taruffo (La Prueba, Marcial Pons, Madrid 2008), la relevancia es un estándar lógico de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que contienen una conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de esos hechos.

 

Por su parte, en el artículo 523 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se establece que sólo son objeto de prueba los hechos controvertibles.

 

En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al determinar la validez de la elección controvertida, tomó en consideración que mediante la resolución dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-141/2009 y sus acumulados, se determinó la cancelación del registro otorgado para contender en la elección a la planilla propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco” y, en consecuencia, sin mayor razonamiento al respecto, al momento de efectuar la declaración de validez, trasladó los votos recibidos por la citada coalición al rubro de candidatos no registrados, lo que a la postre le condujo a otorgar la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, la controversia en el juicio de inconformidad antecedente del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, se centró en dos aspectos medulares.

 

Primeramente, el enjuiciante controvirtió que la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal electoral con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, resultaba inejecutable e inobservable dado que se emitió con menos de veinticuatro horas de anticipación a la jornada electoral y que la voluntad de la ciudadanía la había dejado sin materia.

 

Asimismo, precisó que en el supuesto de que no se respetara la voluntad de los electores, se debía revocar la constancia de validez y mayoría pues, en su concepto, resulta una causa grave de invalidez que la mayoría de electores se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de la ciudadanía.

 

Lo inconducente de las pruebas aportadas cuya valoración dice la coalición actora que la responsable omitió valorar, radica en su falta de relevancia, dado que están encaminadas a probar aspectos que no están controvertidos.

 

En efecto, no existe controversia respecto de la validez, autenticidad o contenido del Acta de Cómputo Municipal levantada por los integrantes del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Gómez Farias, Jalisco, así como de los resultados que ahí se contienen. Luego entonces, se debe tener por cierto que los resultados ahí reflejados corresponden al resultado aritmético de la sumatoria de los resultados consignados en las diferentes actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

 

Igualmente, no existe controversia alguna respecto de que por virtud del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral ordinario, presentadas por los partidos políticos y coaliciones acreditados, aprobando, entre otras la correspondiente al Municipio de Gómez Farias, postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco” otorgándole el registro atinente para contender en la elección.

 

Asimismo, en lo tocante a la boleta electoral utilizada el día de la jornada electoral, tampoco es materia de la controversia el hecho de que se haya incluido o no el nombre de los candidatos propuestos por la coalición, por el contrario, existe en autos un ejemplar de la citada boleta que fue remitida en cumplimiento al requerimiento formulado por al Magistrada Instructora y del cual se advierte que los nombres de los candidatos propuestos se encuentran insertos en los apartados correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Nueva Alianza.

 

Es decir, la razón por la que la autoridad electoral administrativa no dio pleno reconocimiento a los resultados consignados ene el acta de Computo Municipal de Gómez Farías, radicó en que por virtud de la cancelación del registro no era dable asignarles votos, pero nunca fue materia de su argumentación el que nunca se le hubiera dado registro o que los nombres no aparecieran en las boletas o que los resultados consignados en el acta no correspondieran a la realidad.

 

En ese contexto, si la controversia se centró en un aspecto distinto a los hechos que la coalición actora pretende acreditar con las pruebas aportadas, la valoración de éstas no resulta conducente para el caso concreto.

 

Luego entonces, es evidente que lo alegado por la coalición atora deviene inoperante.

 

3. Omisión de analizar los planteamientos vinculados con la nulidad de la elección.

 

Con relación a este apartado, la coalición enjuiciante afirma que la responsable, al estimar inoperantes los agravios expresados en el juicio de inconformidad, violó lo dispuesto por el artículo 644, párrafo 1, fracciones I y II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues contrariamente a lo que sostiene, sí tiene facultades para declarar en su caso, la nulidad de elección de munícipes solicitada, dado que existe una causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos, para entregar la constancia de mayoría y validez, a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Lo alegado por la coalición actora, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta sustancialmente fundado.

 

A fin de sostener lo anterior, se tiene presente que, en relación con la solución de litigios, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la autotutela; pero en contrapartida, prevé la heterocomposición a través de tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, mediante resoluciones que se emitan de manera pronta, completa e imparcial. Esto implica que, según dicho precepto constitucional, las resoluciones de los tribunales constituyen el medio más natural para la solución de los litigios.

 

Para que esto pueda operar, nada debe interferir entre los gobernados y los tribunales, puesto que el libre acceso que aquéllos tengan a los órganos jurisdiccionales garantizará que éstos puedan cumplir con la función que les encomienda el referido artículo constitucional, en los términos previstos por el propio precepto. Por tanto, la existencia de un obstáculo que impida a los gobernados a acceder a los órganos jurisdiccionales se debe estimar contrario a la citada disposición constitucional.

 

En el ámbito electoral, en lo que respecta a las entidades federativas, los incisos b), c) y l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, para lo cual se debe establecer un sistema de medios de impugnación a fin de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

De los incisos mencionados importa destacar, el imperativo de que los actos y resoluciones electorales se encuentran siempre apegados al principio de legalidad, para lo cual se establece un sistema de medios de impugnación.

 

Además, como complemento de lo antes indicado deben estar instituidos órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias, los cuales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Al relacionar los preceptos constitucionales mencionados se encuentra que, en materia electoral, las resoluciones que emitan los tribunales constituirán el medio natural, desde el punto de vista constitucional, para la solución de las controversias que surjan dentro del indicado ámbito.

 

En el Estado de Jalisco, en términos de la fracción X del artículo 12 de la Constitución Política de esa entidad, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantice que los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la citada Constitución, existe un tribunal electoral que tiene a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales, el cual guarda autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, el artículo 70 de esa Constitución, dispone que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones de las elecciones de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos.

En el Código Electoral del Estado de Jalisco, el artículo 612, párrafo 1, fracción III prescribe que el juicio de inconformidad podrá interponerse para impugnar las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección.

De acuerdo con el artículo 628, párrafo 1, inciso VII del código electoral, uno de los efectos que puede recaer a las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad es declarar la nulidad de la elección correspondiente y revocar la constancia de mayoría expedida al efecto, si se actualiza alguna de las causales legalmente establecidas para ello.

Por su parte el artículo 644, párrafo 1, fracción I del citado Código Electoral dispone que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Munícipes, cuando a su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

 

Ahora bien, la coalición “Alianza por Jalisco” en el juicio de inconformidad al que recayó la resolución reclamada, en lo conducente alegó:

 

En el último de los casos de que no se respetara la voluntad de los electores de Gómez Farías, en una interpretación lamentablemente letrista de la Ley y sin que se pueda estimar como ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, ya que las hago valer de forma subsidiaria, se tendrá que revocar la constancia de validez y mayoría, y así lo solicito, ya que de lo manifestado con anterioridad se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la mencionada constancia de mayoría a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales (constituyen éstos, junto con la Constitución, y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional), particularmente, se puntualiza, se violentaría en forma muy grave, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, a la que se adhirió el Estado Mexicano con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de mayo de ese año y pasando desde entonces a formar parte de la Ley máxima de la Unión, disposición invocada que, en lo conducente dice:

 

“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2. y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Particular en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de los representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”

 

De igual manera en el artículo 23 y relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos plasmada en el pacto de San José, Costa Rica, se reitera la obligación del Estado Mexicano de respetar la voluntad de los electores por encima del formalismo o trampas electoreras.

 

También viene al caso citar como ejemplo de respeto a los derechos políticos, la sentencia del 6 de agosto de 2008, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el publicitado caso Castañeda Gutman Versus El Estado Mexicano, por la que se dispuso que, más allá de los alcances de los derechos reglamentados por cada nación de manera soberana, lo importante es, que los reglamentados se respeten y apliquen de manera plena, lo que no ocurrió en el presente asunto donde El Consejo General responsable, no atendió de ninguna manera la expresión popular manifiesta en votos perfectamente válidos emitidos por los ciudadanos de Gómez Farias, Jalisco.

 

En el supuesto que nos ocupa, se reitera que la planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, que obtuvo la mayoría de votos, es la relativa a la coalición actora que representó; y si no obstante esta situación, se confirmara la expedición y se otorgara dicha constancia de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, planilla ésta que no ganó, esto es, a aquélla planilla de candidatos que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría.

 

Suponiendo sin conceder, que se argumente por ese H. cuerpo colegiado no se pueda respetar expresión mayoritaria ciudadana, (como sí sucedió en caso precedente, el de la elección municipal de Santander Jiménez, Estado de Tamaulipas, en 1998, resuelto por el Tribunal Electoral de ese Estado el siete de diciembre de ese año en expediente S2A-RIN-076/98, otorgando la constancia de mayoría y validez a una planilla no registrada que obtuvo la mayoría de votos en tal elección), al menos procedería descalificar la elección, para dar lugar a una de tipo extraordinario donde los ciudadanos puedan, reuniendo todos los requisitos, volver a expresar su voluntad, sin los supuestos vicios denunciados por la responsable como justificatorios para no atender el sentido de los votos de la mayoría…”

 

De una lectura cuidadosa de la resolución reclamada, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, como lo afirma la coalición enjuiciante, el tribunal demandado soslayó la expresión de tales motivos de agravio, lo que conculca el principio de congruencia de las sentencias judiciales.

 

En efecto, no obstante la coalición actora invocó la nulidad de la elección por haberse afectado el voto público y afectado el principio de certeza en la elección, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco omitió pronunciarse al respecto, con el argumento de que carecía de competencia para efectuar tal análisis al no ser un órgano de control constitucional.

 

Es decir, el tribunal no atendió un planteamiento concreto de nulidad vinculada con la actualización de una causa legal prevista para ello, sin que resulte trascendente el hecho de que la coalición actora no haya precisado en su demanda la causal específica de nulidad, pues en aplicación de los principios generales del derecho "iura novit curia" y " da mihi factum dabo tibi jus" ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), el tribunal responsable contaba con elementos suficientes para analizar los agravios expresados a la luz de la causa de nulidad prevista en la ley.

 

Esto es así, porque además de acuerdo con lo previsto en el artículo 544 de la ley electoral local, existe suplencia en la deficiencia de los agravios y en los preceptos que se citen de manera equivocada, ya que dicho precepto establece:

 

“Artículo 544

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Tribunal Electoral o el órgano del Instituto Electoral suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

2. En todo caso, si se omitieron los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”

 

De esta forma, el tribunal local debió resolver la controversia supliendo los agravios expuestos, de ser necesario, y aplicando los artículos que resultaran conducentes al caso concreto, máxime cuando como se ha indicado, en la legislación se prevé la posibilidad de anular una elección cuando se viole el principio de certeza que rige el proceso electoral local.

 

Sin embargo, la autoridad responsable, lejos de contrastar la argumentación de la coalición enjuiciante para determinar si se actualizaba o no la causa de nulidad invocada, se limitó a formular una serie de manifestaciones que desatendieron los planteamientos sustanciales de la demanda.

 

Lo anterior, en franca contravención a las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado y el Código Electoral y de Participación Ciudadana que le facultan para declarar la nulidad de una elección cuando a  su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia.

 

Luego entonces, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el tribunal responsable incurrió en denegación de justicia, lo que resulta suficiente para revocar la resolución reclamada para efecto de devolver los autos a la autoridad responsable a efecto de que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie respecto de tales planteamientos así como de todos aquellos que se deriven de una lectura cuidadosa del escrito por el cual se promovió el juicio de inconformidad sometido a su conocimiento, con el objeto de cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, y al cual deben ajustar su actuar todas las autoridades encargadas de la resolución de los conflictos electorales.

 

Lo anterior es plenamente factible si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo sexto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de julio de dos mil ocho, los munícipes electos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diez, por lo que en todo caso, existe tiempo para la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que esta Sala Superior haya determinado el ejercicio de la facultad de atracción respecto de la controversia, dado que, si bien en la resolución de atracción se consideró que se estimaba necesario que esta Sala Superior, fijara un criterio respecto del tema planteado, lo cierto es que tal análisis se hizo prima facie, sin prejuzgar sobre las violaciones procesales o de fondo en el asunto.

 

Es decir, la valoración de las circunstancias para decidir ejercer la facultad de atracción, constituyen un examen ex ante y a priori de las condiciones del caso, sin que en esa fase del procedimiento se pueda determinar a ciencia cierta los alcances de la resolución a dictarse, pues ello implicaría prejuzgar.

 

En razón de ello, si ex post del análisis de las constancias de autos para resolver la controversia, se advierte la actualización de alguna causa que motiva la devolución a la instancia anterior para que se pronuncie al respecto, resulta conforme a Derecho su devolución, a efecto de no privar a los interesados de una instancia.

 

Así las cosas con fundamento en lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es:

 

1) Reenviar los autos del juicio de inconformidad para el efecto de que el tribunal responsable, en sesión pública convocada al efecto, atento a las facultades y atribuciones que tiene encomendado como tribunal local, dentro de los ocho días naturales siguientes contados a partir de que se dicta esta ejecutoria, emita una nueva resolución en la que atienda las cuestiones planteadas por la coalición actora. Lo anterior, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por el artículo 633, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad vinculados con la elección de munícipes es el diez de septiembre del año en curso, y

 

2) Una vez resuelto el medio impugnativo de mérito, la responsable deberá notificar a más tardar al día siguiente a las partes, en términos de lo previsto en el artículo 634 del código electoral local, y dar aviso  a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia de primero de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad radicado en el expediente JIN-095/2009, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable, personalmente, por conducto de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal a la coalición actora, al partido tercero interesado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco  y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO